Es cierto que los consumidores que firman una contratación deben hacerle honor a las obligaciones contraídas, PEEERO SIEMPRE Y CUANDO NO SE TRATE DE CLÁUSULAS ABUSIVAS.
¿EN LOS CONTRATOS VALE TODO?
La regla general y la más conocida por todos es que: el que puso el gancho está obligado a todo lo que dice el contrato y por el periodo de tiempo que estipule el mismo. Ahora, si pensamos en contratos de consumo final, es decir destinados a consumidores, la regla no es tan absoluta. Ya que la normativa consumeril está pensada para salvaguardar los derechos de las personas hasta de sí mismas, evitando que la firma de cualquier cláusula "los case para siempre".
Aquí veremos cómo identificar si una cláusula o una modalidad empresarial es abusiva a fin de redactar buenos contratos y evitar ir a la Justicia, donde tarde o temprano un Juez dictaminará que dicha cláusula es abusiva en los términos de la Ley y ante ello declarará que “se la tenga por no escrita”.
Para que comencemos a ponernos en tema, hay un par de conceptos que debo enseñarles primero: los derechos surgen de distintas “Fuentes del Derecho” que pueden ser: las leyes, las costumbres, la doctrina (lo que escriben los juristas reconocidos), la jurisprudencia (lo que sentencian los Jueces), etc.
Estas Fuentes del Derecho NO están en pie de igualdad. Justamente, para saber interpretar cuál se aplica cuando entran en contradicción unas de otras, es que tenemos la llamada “Prelación Normativa”. Es como jugar al “piedra, papel o tijera”: la piedra le gana a la tijera, la tijera al papel y así.
Respecto del Derecho del Consumidor tenemos sus fuentes de derechos y obligaciones más comunes: las leyes y los contratos firmados entre las partes. No todas las leyes son igual de importantes, en particular las referidas a los Derechos de los Consumidores se consideran de “orden público” y por ello no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdos entre particulares. O sea, que la Ley le gana al Contrato, como la “tijera” le gana al “papel” en el jueguito.
En la contratación masiva que el mundo globalizado interpone a las relaciones de consumo, se comenzaron a usar los famosos Contratos de Adhesión, que son contratos formulario que escribe la empresa y el consumidor simplemente firma. Lo complicado de “ser tan prácticos” y “masivos” es que se pierde la etapa negocial del contrato, donde el consumidor podría quejarse, debatirá y cambiar cláusulas que le parezcan abusivas. Es a raíz de ese escenario que se comenzaron a observar costumbres comerciales complicaditas, por las cuales se determinó en su momento que ellas serían consideradas como MODALIDADES o CLÁUSULAS ABUSIVAS.
Así lo escribieron los legisladores en los siguientes artículos:
Artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240: Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
- a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
- b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
- c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
- El artículo 988 del Código Civil y Comercial: En los contratos previstos en ésta sección, se deben tener por no escritas:
- a) Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
- b) Las que importen la renuncia o restricción a los derechos de adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
- c) Las que por su contenido, redacción o presentación no son razonablemente previsibles.
Por otro lado, el Poder Ejecutivo Nacional mediante la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor dictó con buen tino y ya en el año 2003 la famosa Resolución 53/2003 que arranca diciendo “Determínanse cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 24.240 y su reglamentación…” y enumera las cláusulas abusivas más comunes de la práctica comercial dejando abierta la posibilidad a expandir el “listado del horror”, ya que se entiende que es una lista “enunciativa” y no “taxativa”.
Estas normativas del Derecho del Consumidor, como dije, fueron declaradas de “orden público”, o sea que están por encima de cualquier convenio que el consumidor firme con el proveedor. Es tan así que cuando se firma una convención que representa abusividad, se aplica la SOLUCIÓN JURÍDICA al problema: tenerlas por no escritas. Y cuando la cláusula teñida de abusividad es troncal para el contrato, la SOLUCIÓN JURÍDICA en ese caso sería: se tiene al contrato directamente por NO CELEBRADO.
¿CONCLUSIÓN? En contratos destinados a usuarios y consumidores, la firma en el contrato abusivo no los embauca a tener que cumplir cualquier cosa.
¿CONSEJO DE AMIGA? A la hora de redactar un contrato (y/o de firmarlo)hay que hacerse asesorar por un abogado especialista en Derecho del Consumidor, ya que hay que tener en claro cuáles sí y cuáles no son las reglas con las que está permitido jugar en ésta economía de libre mercado pero que se encuentra atravesado por un sistema legal proteccionista: el Derecho del Consumidor.
Pachi Tabera
Abogada
Presidenta del Círculo de Abogadas
Presidenta de la OCUJ
Titular Estudio Jurídico Quiroga & Tabera
Asesora de la Legislatura Provincial de Jujuy

