Jujuy | Conflicto gremial |

Qué dice la ley que reglamenta el derecho a huelga

Luego de la primera jornada de paro de los estatales en Jujuy, se abrió el debate sobre el anuncio de un descuento de los días de huelga por parte del Gobierno provincial. Mirá que dice la ley que regula el ordenamiento laboral.

El conflicto sindical en la provincia de Jujuy parece no tener fin. Es que la jornada de este martes estuvo signada por el paro de actividades dispuesto por los trabajadores estatales de la provincia, en repudio al aumento salarial del 33% otorgado por el Gobierno provincial por considerarlo insuficiente.

El sector docente fue claramente el que más acató la medida de fuerza, con una estimación del 97% de adhesión según manifestaron desde el gremio de ADEP, que nuclea a los docentes de Nivel Inicial y Primario; en tanto que el Gobierno provincial calculó esta adhesión en el sector docente en un 60%, mientras que asegura que en el resto de la administración pública la adhesión no superó el 20%.

Claramente la puja política entre ambas partes es notoria y promete tener un nuevo episodio este miércoles cuando se cumpla la segunda jornada del paro dispuesto por el arco gremial jujeño. El Gobierno salió a confirmar que se descontarán los días de paro, amparándose en la Ley 25.877 que en su artículo 24 prevé garantizar la prestación de servicios mínimos en caso de huelga.

Son varios los funcionarios gubernamentales, incluido el Gobernador, que salieron a calificar la medida como un “paro político”, argumentando que en la gestión anterior no se reclamaba con el mismo tenor con el que se lo hace ahora, a pesar de que el aumento otorgado es superior a los de los últimos años.

El artículo 24 de la Ley de Ordenamiento Laboral número 25.877, sancionada el 2 de marzo de 2004 (texto completo en http://bit.ly/OxTwHl) dice:

“Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.

“Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.

“Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:

a) cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad, o la salud de toda o parte de la población.

b) cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.

“El Poder Ejecutivo Nacional con la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo, dentro del plazo de noventa (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo”.

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